Las armas de fuego con pólvora negra se consideran legalmente “armas de fuego antiguas” según la ley de California y, por lo tanto, no están sujetas a las regulaciones normales de California sobre el ensamblaje o la fabricación de armas de fuego.
La Sección 16170 del Código Penal de California establece:
(a) Como se usa en las Secciones 30515 y 30530, “arma de fuego antigua” significa cualquier arma de fuego fabricada antes del 1 de enero de 1899.
(b) Como se usa en la Sección 16520, Sección 16650, la subdivisión (a) de la Sección 23630, el párrafo (1) de la subdivisión (b) de la Sección 27505, y la subdivisión (a) de la Sección 31615, “arma de fuego antigua” tiene el mismo significado como en la Sección 921 (a) (16) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
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(c) Como se usa en la Sección 17700, “arma de fuego antigua” significa cualquiera de los siguientes:
(1) Cualquier arma de fuego no diseñada o rediseñada para usar el fuego de rimfire o ignición de fuego central convencional con munición fija y fabricada en o antes de 1898. Esto incluye cualquier cerradura, pedernal, tapa de percusión o un tipo similar de sistema de encendido o réplica del mismo, ya sea fabricado antes o después del año 1898.
(2) Cualquier arma de fuego que utilice munición fija fabricada en 1898 o antes, para la cual la munición ya no se fabrica en los Estados Unidos y no está disponible en los canales comerciales normales.
18 USC § 921 (a) (16) establece:
El término “arma de fuego antigua” significa:
(A) cualquier arma de fuego (incluyendo cualquier arma de fuego con cerradura, pedernal, gorra de percusión o un tipo similar de sistema de encendido) fabricado en 1898 o antes; o
(B) cualquier réplica de cualquier arma de fuego descrita en el subpárrafo (A) si tal réplica—
(i) no está diseñado o rediseñado para usar rimfire o munición fija de fuego central convencional, o
(ii) utiliza munición fija de fuego central o de fuego central que ya no se fabrica en los Estados Unidos y que no está fácilmente disponible en los canales comerciales normales; o
(C) cualquier rifle de carga de cañón, escopeta de carga de cañón o pistola de carga de cañón, que está diseñado para usar polvo negro, o un sustituto de polvo negro, y que no puede usar munición fija. Para los propósitos de este subpárrafo, el término “arma de fuego antigua” no incluirá ningún arma que incorpore un armazón o receptor de arma de fuego, cualquier arma de fuego que se convierta en un arma de carga de cañón o cualquier arma de carga de cañón que pueda convertirse fácilmente en munición fija reemplazando el barril, el perno, el cierre trasero o cualquier combinación de los mismos.
Volviendo al Código Penal de California, la Sección 16520 (d) establece:
Como se usa en las siguientes disposiciones, “arma de fuego” no incluye un arma de fuego antigua descargada:
(1) Subdivisiones (a) y (c) de la Sección 16730.
(2) Sección 16550.
(3) Sección 16960.
(4) Sección 17310.
(5) Capítulo 6 (a partir de la Sección 26350) de la División 5 del Título 4.
(6) Capítulo 7 (a partir de la Sección 26400) de la División 5 del Título 4.
(7) Secciones 26500 a 26588, inclusive.
(8) Secciones 26700 a 26915, inclusive.
(9) Sección 27510.
(10) Sección 27530.
(11) Sección 27540.
(12) Sección 27545.
(13) Secciones 27555 a 27585, inclusive.
(14) Secciones 29010 a 29150, inclusive.
(15) Sección 25135.
(16) Sección 29180.
La sección 29180 establece:
(a) Para los propósitos de este capítulo, “fabricar” o “ensamblar” un arma de fuego significa fabricar o construir un arma de fuego, o unir las partes componentes de un arma de fuego para construir un arma de fuego.
(b) A partir del 1 de julio de 2018, antes de fabricar o ensamblar un arma de fuego, una persona que fabrica o ensambla el arma de fuego deberá hacer todo lo siguiente:
(1) Solicite al Departamento de Justicia un número de serie único u otra marca de identificación de conformidad con la Sección 29182.
(2) (A) Dentro de los 10 días posteriores a la fabricación o montaje de un arma de fuego de acuerdo con el párrafo (1), el número de serie único u otra marca de identificación proporcionada por el departamento deberá estar grabado o pegado permanentemente al arma de fuego de una manera que cumpla o excede los requisitos impuestos a importadores autorizados y fabricantes autorizados de armas de fuego de conformidad con el inciso (i) de la Sección 923 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y las regulaciones emitidas de conformidad con el mismo.
(B) Si el arma de fuego se fabrica o ensambla a partir de plástico polímero, 3.7 onzas de material de acero inoxidable tipo 17-4 PH se incrustarán dentro del plástico después de la fabricación o construcción con el número de serie único grabado o fijado de otra manera de manera permanente. o excede los requisitos impuestos a importadores autorizados y fabricantes autorizados de armas de fuego de conformidad con el inciso (i) de la Sección 923 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y las regulaciones emitidas de conformidad con el mismo.
(3) Después de que el número de serie proporcionado por el departamento esté grabado o de otra manera permanentemente fijado en el arma de fuego, la persona notificará al departamento de ese hecho de una manera y dentro de un período de tiempo especificado por el departamento, y con información suficiente para identificar el propietario del arma de fuego, el número de serie único o marca de identificación proporcionada por el departamento, y el arma de fuego de la manera prescrita por el departamento.
(c) Para el 1 de enero de 2019, cualquier persona que, a partir del 1 de julio de 2018, posea un arma de fuego que no tenga un número de serie asignado de conformidad con la Sección 23910 o el Capítulo 44 (a partir de la Sección 921) de La Parte 1 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y las regulaciones emitidas de conformidad con el mismo deberán hacer todo lo siguiente:
(1) Solicite al Departamento de Justicia un número de serie único u otra marca de identificación de conformidad con la Sección 29182.
(2) Dentro de los 10 días de haber recibido un número de serie único u otra marca de identificación del departamento, el número de serie único u otra marca de identificación proporcionada por el departamento se grabará o fijará permanentemente en el arma de fuego de acuerdo con las regulaciones prescritas por el departamento de conformidad con la Sección 29182 y de una manera que cumpla o exceda los requisitos impuestos a los importadores y fabricantes de armas de fuego con licencia de conformidad con la subsección (i) de la Sección 923 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y las regulaciones emitidas de conformidad con el mismo.
(3) Después de que el número de serie proporcionado por el departamento esté grabado o de otra manera permanentemente fijado en el arma de fuego, la persona notificará al departamento de ese hecho de una manera y dentro de un período de tiempo especificado por el departamento, y con información suficiente para identificar el propietario del arma de fuego, el número de serie único o marca de identificación proporcionada por el departamento, y el arma de fuego de la manera prescrita por el departamento.
(d) (1) La venta o transferencia de propiedad de un arma de fuego fabricada o ensamblada de conformidad con esta sección está prohibida.
(2) El párrafo (1) no se aplicará a la transferencia, entrega o venta de un arma de fuego a una agencia de aplicación de la ley.
(3) Cualquier arma de fuego entregada, transferida o vendida a una agencia local de cumplimiento de la ley de conformidad con el párrafo (2) se destruirá según lo dispuesto en la Sección 18005.
(4) Las Secciones 26500 y 27545, y la subdivisión (a) de la Sección 31615, no se aplicarán a la transferencia, venta o entrega de armas de fuego a una agencia de aplicación de la ley de conformidad con el párrafo (2).
(e) Una persona, corporación o empresa no permitirá, facilitará, ayudará o alentará a sabiendas la fabricación o montaje de un arma de fuego de conformidad con esta sección por una persona que esté dentro de cualquiera de las clases identificadas en el Capítulo 2 (comenzando con la Sección 29800) o el Capítulo 3 (a partir de la Sección 29900) de la División 9 de este código, o la Sección 8100 u 8103 del Código de Bienestar e Instituciones.
(f) Si el arma de fuego es una pistola, una violación de esta sección se castiga con prisión en una cárcel del condado que no exceda un año, o con una multa que no exceda mil dólares ($ 1,000), o con esa multa y encarcelamiento . Para todas las demás armas de fuego, una violación de esta sección se castiga con el encarcelamiento en una cárcel del condado que no exceda los seis meses, o con una multa que no exceda los mil dólares ($ 1,000), o con la multa y el encarcelamiento. Cada arma de fuego que se encuentre en violación de esta sección constituye un delito distinto y separado. Esta sección no excluye el enjuiciamiento bajo ninguna otra ley que prevea una pena mayor.
Por si hubiera alguna ambigüedad, la Sección 29181 reafirma que las armas de fuego antiguas están exentas de las regulaciones de fabricación y montaje:
La Sección 29180 no se aplica ni afecta a ninguno de los siguientes:
(a) Un arma de fuego que tenga asignado un número de serie de conformidad con la Sección 23910 o con el Capítulo 44 (que comienza con la Sección 921) de la Parte 1 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y las regulaciones emitidas de conformidad con el mismo.
(b) Un arma de fuego fabricada o ensamblada antes del 16 de diciembre de 1968, que no sea una pistola.
(c) Un arma de fuego que se ingresó en el registro centralizado establecido en la Sección 11106 antes del 1 de julio de 2018, como propiedad de un individuo o entidad específica si esa arma de fuego le ha asignado un número distintivo o marca de identificación a esa arma de fuego. en virtud de que el departamento acepta la entrada de esa arma de fuego en el registro centralizado.
(d) Un arma de fuego que tenga asignado un número de serie de conformidad con el Capítulo 53 del Título 26 del Código de los Estados Unidos y los reglamentos emitidos de conformidad con el mismo.
(e) Un arma de fuego que es una curiosidad o reliquia, o un arma de fuego antigua, como esos términos se definen en la Sección 479.11 del Título 27 del Código de Regulaciones Federales.